Fernando Lugo y los grupos marxistas que el presidente lidera y conduce están planteando al país un desafío crucial al impulsar la reposición, el restablecimiento por la vía de la enmienda de la abolida figura de la reelección presidencial tal y como estaba en la Constitución de Stroessner.
La reelección presidencial fue el arma formal que usó Alfredo Stroessner para darse tiempo suficiente, valido del poder presidencial, para convertir al Estado paraguayo en un aparato que funcionase a su gusto e integrado mayoritariamente por sus leales.
Así mismo ven la reelección Lugo y sus camaradas: Como el arma para asegurar la continuidad del proceso que iniciaron el 15 de agosto de 2008.
Considerando esa experiencia de Stroessner en Paraguay, pero no solamente la de Stroessner, sino también la de Porfirio Diaz en México, la de la familia Somoza en Nicaragua, la de Rafaél Leónidas Trujillo en Dominicana y la de la familia Castro Ruz en Cuba, los constituyentes del 92 prohibieron la reelección presidencial en el Artículo 229 de nuestra Constitución, referido a la duración del mandato.
No parece que lo hicieran por accidente. Quien lea la definición del concepto “duración” (“1. f. Acción y efecto de durar. 2. f. Tiempo que dura algo o que transcurre entre el comienzo y el fin de un proceso”), entenderá fácilmente lo acertados que estuvieron los constituyentes al incluir la reelección en el artículo referido a la duración del mandato. El gobierno de Stroessner duró 35 años mediante la reelección.
El Art. 229 de nuestra Constitución se titula “De la duración del mandato” y dice que “el Presidente de la República y el Vicepresidente durarán cinco años improrrogables en el ejercicio de sus funciones, a contar desde el quince de agosto siguiente a las elecciones. No podrán ser reelectos en ningún caso. El Vicepresidente sólo podrá ser electo Presidente para el período posterior, si hubiese cesado en su cargo seis meses antes de los comicios generales. Quien haya ejercido la presidencia por más de doce meses no podrá ser electo Vicepresidente de la República”.
Todo el 229, íntegro, se estructura en torno a la idea de restringir el tiempo que transcurre entre el comienzo y el fin de un proceso, el de acotar la permanencia de los mandatarios en el poder, desde la veda a prorrogar el ejercicio de las funciones hasta los límites para quienes quieran ejercer la vicepresidencia pasando, por supuesto, por prohibir la reelección.
El concepto “reelección” significa una cosa y solo una, prolongar la permanencia de alguien en el poder, continuar un proceso, cosa que claramente querían evitar los constituyentes.
En el caso de Lugo, por dar un ejemplo, reelección implica prolongar los regalos para sus sobrinos, continuar el nombramiento de sus parientes en el Estado, proseguir el dispendio de fondos de Itaipú, extender las erogaciones de sus camaradas para formar clientelas prebendarias en las instituciones públicas y consolidar su poder, programa bastante parecido al de Stroessner al aproximarse su primera reelección, la de 1958.
Rodrigo Campos Cervera, de la comisión redactora de la constituyente, me dijo el pasado 30 de mayo en la 9.70 que incluir la prohibición de la reelección en el artículo de la duración de mandatos, disposición sometida a la prohibición de modificación por vía de la enmienda (Art. 290), fue un mero error en la sistematización de la Constitución.
Campos Cervera insinuó que la prohibición de la reelección está en el artículo que habla de la duración del mandato porque la mayoría de los constituyentes, excepto él y algún otro que no mencionó, fueron unos ineptos, incapaces de realizar una sistematización adecuada.
El único constituyente que conozco que ahora comparte la posición de Campos Cervera que antes rechazaba es Emilio Camacho quien confesó, también el pasado 30 de mayo en la 9.70, que su cambio de parecer se debe al oportunismo político. Camacho al menos es sincero.
Cuando le pregunté a Campos Cervera si él o alguno de los otros constituyentes de su nivel reclamó esta supuesta falla en la sistematización, me admitió que ni él, ni otro cualquiera, hicieron reclamo alguno sobre este tema durante la Constituyente.
Recién años después de haber elaborado la Constitución, han protestado por un supuesto error en la sistematización que los demás constituyentes, menos capaces y más tontos, no advirtieron.
Sin embargo, cualquiera que lea el Artículo 187 de nuestra Constitución “De la Elección y Duración” (de miembros del Congreso), podrá notar enseguida y fácilmente que los constituyentes también incluyeron el tema de la reelección de los legisladores en el artículo referido a la duración de los mandatos legislativos. Luego, la sistematización de nuestra Carta Magna es uniforme y constante: La reelección es siempre, en todo el texto constitucional, considerada como un elemento de la duración del mandato.
Cuando se lee la explicación de Juan Carlos Mendonca, quien apoya a Lugo en usar la enmienda para autorizar la reelección, sobre su posición respecto a la sistematización, se intentará en vano encontrar en ella algo más que puras afirmaciones gratuitas (“gratuito, ta. Del lat. gratuītus. 1. adj. De balde o de gracia. 2. adj. Arbitrario, sin fundamento”).
Dice Mendonca que “la reelección es una cuestión completamente independiente de la duración de mandato. Surge eso muy claramente de la norma. Por un lado, establece cuál es la duración de mandato y, por otro lado, dice que podrán ser reelectos. En lo que concierne al Poder Ejecutivo, el Art. 229 dice "el Presidente de la República y el Vicepresidente durarán 5 años improrrogables en el ejercicio de sus funciones. Esa es la duración de su mandato. Tampoco está permitido ni abreviar ni ampliar este mandato. Después dice que no podrán ser reelectos. O sea, otro problema diferente de la duración de mandato”. Está en ABC (http://bit.ly/llYW52).
Mendonca no explica en base a qué criterio que no sea su arbitrio (“Del lat. arbitrĭum.1. m. Facultad que tiene el hombre de adoptar una resolución con preferencia a otra…3. m. Voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho”) separa él lo que la Constitución une deliberada y reiteradamente, como se ha visto. Mendonca dice que duración y reelección deben tratarse diferenciadamente. Pero ni la Constitución, ni los constituyentes, ni la sistematización, ni el diccionario, ni la historia lo hacen.
Mendonca no puede seria o legítimamente separar lo que la Constitución desarrolló unido y, en cualquier caso, carece de cualquier título que lo habilite a hacerlo, pues no es una autoridad constituyente perpetua.
Los constituyentes incluyeron la prohibición de la reelección presidencial en el artículo referido a la duración del mandato y, por tanto, sometida totalmente a la prohibición del Art. 290 de modificación por vía de la enmienda, no por ser estúpidos o por ser infradotados, sino porque quisieron deliberadamente hacerlo para evitar que una parte circunstancial del pueblo imponga a la otra parte, por algún estímulo momentáneo y pasajero, una amenaza a la libertad de todos.
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